Por: Juan Guillermo Pérez Hoyos
Con ocasión de la reciente expedición de la Ley 1955/2019 del Plan Nacional de Desarrollo, y con la también reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753/2015 que consagró tanto el pago anticipado de aportes a la seguridad social de los independientes, como el sistema de retención de aportes reglamentado el año pasado, la situación de este proceso ha quedado en este estado:
- Definitivamente, en este mes de junio próximo a empezar no se dará inicio al sistema de retención de aportes. La norma legal que lo contemplaba quedó expresamente derogada por la Ley 1955/2019, razón por la cual no aplica la reglamentación del Decreto 1273/2018.
- El artículo 244 de la Ley 1955/2019, que viene a legislar sobre los temas del artículo 135 expresamente derogado por esa ley, insiste en que los independientes deberán hacer sus aportes a la seguridad social por mes vencido, así:
- Para los trabajadores independientes, la base será el 40% del valor mensualizado del contrato sin IVA.
- Para los independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, la base será la misma, pero en su determinación podrán restar los costos y gastos procedentes. Respecto de éstos, repica la ley en que lo son aquellos que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad y año gravable y que no excedan los que serán luego declarados por ese periodo.
- En todos los casos habrá obligación de cotizar si los ingresos netos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo mensual.
3. El nuevo artículo expresa que el Gobierno Nacional reglamentará la forma de establecer la mensualización de los contratos. No obstante, y dadas las implicaciones fiscales para el contratante, consideramos que ello no debe conducir a un vacío en la exigencia de la demostración del pago de aportes de los contratistas. Para estos efectos se puede continuar dando aplicación a las formas actuales.
4. En ausencia de definiciones legales de estas categorías de independientes podemos aplicar las siguientes acepciones a estos términos:
- Trabajador independiente: es la persona que trabaja en la prestación de servicios personales sin estar vinculada a una empresa, es decir, no con contrato de trabajo sino de servicios. Lo desarrolla de manera autónoma, su ingreso no proviene de una relación laboral o legal y reglamentaria, su retribución se define comohonorario o comisión, y su contrato no implica subordinación ni dependencia.
- Trabajador independiente por cuenta propia: es quien se dedica a actividades como la construcción, las actividades comerciales, los servicios de expendio de comidas y bebidas y otras actividades diferentes a la de la definición anterior.
- Independiente con contratos diferentes a prestación de servicios: hace referencia a la obtención de ingresos catalogados como rentas pasivas (arrendamientos, otros), y diferentes de las dos denominaciones anteriores.
Como ven continúan las imprecisiones y las improvisaciones en esta materia de aportes a la seguridad social de los independientes. El tema se le volvió una papa caliente para cada gobierno y cada uno de ellos adopta el comportamiento de pasarle el chicharrón a su sucesor. Ahora nos vienen con que hay que reglamentar la definición del concepto de mensualización del ingreso, algo de verdad necesario, pero que conociendo a los protagonistas se dará el día menos pensado; difiere y reinarás.
Con la nueva vieja estructura de este tema de aportes vuelven las imprecisiones en la ley que conducen a actuaciones de riesgo al contribuyente. Por ejemplo, eso de que el independiente puede depurar su base con los costos y gastos deducibles que incluirá en la declaración de renta de la vigencia y sin excederlos. Como ella se presenta al año siguiente, es posible que el independiente decida de manera voluntaria, por cualquier circunstancia, renunciar a pedir algunos de esos gastos deducibles. O también, es posible que el contribuyente decida pedir deducciones en renta debidamente soportadas y deducibles, pero no incluidas en la depuración de su base de aportes. En estos eventos, ¿habrá alguna consecuencia gravosa para el independiente? En el primer caso, ¿habrá delación ante la inefable y hostigadora UGPP? Y, en el segundo, ¿se pretenderá el rechazo de las deducciones no incluidas en la depuración de la base de aportes? Ahora, si el mandamiento no tiene penitencia para qué consagrarlo.
Finalmente, la sentencia de inexequibilidad del artículo 135 cayó en vacío, pues fue simultánea con la derogatoria del mismo. Así, da la sensación de que se esquivan los vicios de una norma reproduciéndola en una nueva. Y los contribuyentes ahí, poniendo todo, asumiendo los costos de la legislación errática. Para eso es el presupuesto, dirán.